La firma del Tratado
del Pilar

La firma del Tratado Del Pilar, el 23 de
febrero de 1820, significó el orígen del federalismo nacional. por este
hecho relevante se reconoce al Partido de Pilar como " Cuna del
Federalismo" Rubricado en la primitiva capilla Del Pilar, puso fin a la
guerra entre las provincias de entre Ríos y Santa Fe contra Buenos Aires.
En la Constitución Nacional se lo
incluye como "Pacto Preexistente"
Tratado del Pilar
Convención
hecha y concluída entre los gobernadores D. Manuel de Sarratea, de la provincia
de Buenos Aires, de la de Sta. Fe Estanislao López, y el de Entre Ríos, D.
Francisco Ramírez el día 23 de Febrero del año del Sr. 1820 con el fin de
poner término a la guerra suscitada entre dichas provincias, de proveer a la
seguridad ulterior y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno Federal
a cuyo efecto se han convenido en los artículos siguientes.
Artículo
Primero
Protestan
las
partes contratantes, que el voto de la nación, y muy en parlicular, en las
Provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirlas se ha
pronunciado en favor de la federación que de hecho admiten. Pero que debiendo
declararse por diputados los nombrados por la libre elección de los pueblos se
someten a sus deliberaciones. A este fin, elegido que sea por cada provincia
popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el
Convento de S. Lorenzo, de la provincia de Sta. Fe, a los sesenta días contados
desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas
las provincias de la nación aspiran a la regularización de un gobierno
central, se comprometen cada una de por sí de dichas partes contratantes a
invitarlas y suplicarlas concurran con sus respectivos diputados para que
acuerden cuanto pudiera convenirles y convenga al bien general.
Artículo
segundo
Allanados
como han sido todos los obstáculos que
entorpecían la amistad y buena armonía entre
las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos, y Sta. Fe en una guerra civil y
sangrienta por la ambición y criminalidad de unos hombres que habían usurpado
el mando de la nación o burlado las instrucciones de los pueblos que
representan en congreso, cesarán las hostilidades desde hoy, retirándose las
divisiones beligerantes de Sta. Fe, y Entre Ríos a sus respectivas provincias.
Artículo
Tercero
Los
gobiernos de Sta. Fe, el de Entre Ríos por sí, y a nombre de sus provincias
recuerdan a la heroica provincia de Buenos Aires, cuna de la libertad de la
nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos pueblos
hermanos por la invasión con que los amenaza una potencia extranjera que con
respetables fuerzas opone la provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la
reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la indepenclencia y felicidad
nacional el calcular los sacrificios que costará las de aquellas provincias
atacadas, el resistir un ejército imponente careciendo de recursos, y aguardan
de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa
ciertos de alcanzar cuanto queda en la esfera de lo posible.
Artículo
Cuarto
En
los ríos Uruguay y Paraná navegarán únicamente los buques de las provincias
amigas cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El comercio continuara en
los términos que hasta aquí, reservándose a la decisión de los diputados en
congreso cualesquiera reformas que sobre el particular solicitasen las partes
contratantes.
Artículo
Quinto
Podrán
volver a sus respectivas provincias aquellos individuos que por diferencia de
opiniones políticas, hayan pasado a la de Buenos Aires o de ésta a aquéllas,
aún cuando hayan tomado armas y peleado en contra de sus compatriota, serán
repuestos al
goce de sus propiedades en el estado que se encontrasen y se echará un velo a
todo lo perdido.
Artículo Sexto
El
deslinde del territorio entre las provincias se remitirá en caso de duda a la
resolución del congreso general de diputados
Artículo
Séptimo
La
deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad
geneal por la repetición de crímenes con que comprometía la libertad de la
nación con , otros excesos de una magnitud enorme, ella debe responder en
juicio público ante el tribunal que al efecto se nombre. Esta medida es muy
particularmente del interés de los jefes del ejército Federal, que quieren
justificarse de los motivos poderosos que les impelieron declarar la guerra
contra Buenos Aires en noviembre del año próximo pasado y conseguir con la libertad
dé la provincia de Buenos Aires la garantía
más segura de las demás unidas.
Artículo Octavo
Será
libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en las provincias
federadas.
Artículo Noveno
Los prisioneros de guerra de una y
otra
Parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención para
que se restituyan a sus respectivos ejércitos o provincias.
Artículo
Décimo
Aunque
las partes contraltantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo.
Sr.Capitán general de la Banda Oriental D.José Artigas según lo ha expuesto el
Sr. Gobernador de Entre Ríos. Que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Señor
Exmo. para este caso, no teniendo suficientes poderes en forma se ha acordado remitirle copia de esta acta para que siendo de su agrado entable desde luego la
relaciones que puedan convenir a los intereses de la provincia de su mando, cuya
incorporación a las demás federadas se miraría como un dichoso
acontecimiento.
Artículo Décimo Primiero
A
las cuarenta y ocho horas de ratificado estos tratados por la junta de
electores, da principio a su retirada el ejército Federal hasta pasar el Arroyo
del medio pero atendiendo el estado de desvastación a que ha quedado reducida
la provincia de Buenos Aires por el continuo paso de diferentes, tropas,
verificará dicha retirada por divisiones de 200 hombres para que as¡ sean
mejor atendidas de viveres y cabalgaduras y para que los vecinos experimenten
menos gravámenes. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren
inconvenientes crear en su tránsito para sí, o para tropas, el gobernador de
Buenos nombrará un individuo que con este objeto les acompañe hasta la línea
divisoria.
Artículo
Décimo Segundo
En
el término de dos días o antes si fue posible, será ratificada esta Convención
por la muy honorable Junta de representantes.
Fecha
en la Capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820
Manuel
de Sarratea
Francisco
Ramírez
Estanislao
López.
La
Junta de Representantes electo aprueba y ratifica el precedente tratado.
Buenos
Aires a las 2 de la tarde del 24 Febrero de 1820.
TOMAS
MANUEL ANCHORENA
ANTONIO
JOSE ESCALADA
MANUEL
LUIS DE OLIDE
JUAN
JOSE CRISTOVAL DE ANCHORENA
VICENTE
LOPEZ
VICTORIO
GARCIA DE ZUÑIGA
SEBASTIAN
DE LEZICA
MANUEL
OBLIGADO.
Fuente
documental:
A.G.N.
Sala X-27-7-9